Sucesión por causa de muerte

 

1. Concepto de sucesión: Etimología y definición.

“Según el diccionario de la Real Academia Española la palabra sucesión” proviene del vocablo latino successio, successionis, que tiene las siguientes acepciones:

·         Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.

·         Entrada como heredero legatario en la posesión de los bienes de un difunto.

Y jurídicamente se puede definir de la siguiente manera: comprende la “adquisición” tanto por tradición, mediante un titulo entre vivos traslaticios del dominio, como por transmisión por causa de muerte y es aplicable aun al caso de la usucapión o transcripción”[1]

2.    Formas de suceder a título SINGULAR y a título UNIVERSAL: Concepto.

a)    Sucesión a titulo universal o herencia: es aquella cuyo objeto es la totalidad o una parte abstracta del patrimonio del causante. LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de sucesiones, tomo II. Ediciones librería del profesional. Bogotá, Colombia. Pág. 235

 

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. ARTICULO 1008.

 

b)    Sucesión a titulo singular o legado: es la que tiene por objeto bienes o beneficios patrimoniales singularizados derivados del causante o a cargo de otra persona LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de sucesiones, tomo II. Ediciones librería del profesional. Bogotá, Colombia. Págs. 235- 236

 

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo. ARTICULO 1008.

 

3.     Clases de sucesión: testamentaria, legítima, mixta. Explicar brevemente cada una de ellas

a)    Sucesión testamentaria: Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria. ARTICULO 1009

b)    Sucesión legítima: Es aquella que se hace en virtud de la ley y en la cual se establecen los ordenes sucesoriales. ARTICULO 1009

c)    Sucesión mixta: Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales

Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.

Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda. ARTICULO 1052

 

4.    Diferencia entre herederos forzosos y herederos voluntarios. Ejemplos

·         Los herederos voluntarios son los que se encuentran en la sucesión testamentaria, mientras que los herederos forzosos son aquellos que se encuentran en la sucesión legitima.

Ejemplo: Herederos Forzosos: hijos, ascendientes y descendientes

·         Los herederos voluntarios son aquellos que son elegidos por el testador a su voluntad. Los herederos forzosos son determinados por la ley como tales y deben ser incluidos aun a pesar de que el testador no lo hiciese.

 

.    Ordenes sucesorales de la ley civil. Formar de proceder

 

·         Primer orden hereditario: Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. ARTICULO 1045 C.C.

 

·         Segundo orden hereditario: Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. ARTICULO 1046 C.C

 

·         Tercer orden hereditario: Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos. ARTICULO 1047 C.C

 

·         Cuarto orden hereditario: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. ARTICULO 1051 C.C

 

5.    Vías para tramitar la sucesión por causa de muerte: Procedimiento judicial, procedimiento notarial. Presupuestos legales para su ejercicio. (Un breve cuadro sinóptico de cada trámite).

 

Procedimiento Judicial: Este se da en los casos en los cuales no existe común acuerdo entre los herederos y/o interesados de la herencia.  Por lo que se demanda la sucesión ante el Juez de Familia para que sea este quien dirima el conflicto. . LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de sucesiones, tomo I. Ediciones librería del profesional. Bogotá, Colombia. Pág. 147

 

Procedimiento Notarial: El Decreto 902 de 1988, por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante Notario Público.

 

Podrán liquidarse ante Notario Público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.

 

Presupuestos legales:

 

·         La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o los pericionarios

 

·         La solicitud deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que les asiste para formularla, el nombre y último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.

 

·         Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil

 

·         Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las exigencias de este Decreto, el notario lo aceptará mediante acta y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación por medio de edicto emplazatorio que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaría.

 



[1] SUÁREZ FRANCO, Roberto. Derecho de sucesiones. Bogotá, Editorial Temis, cuarta edición. p, 3 – 4.