Accesión

 

 

1. Accesión

 Concepto: según el artículo del código civil: “la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de la cosa son frutos naturales o civiles”

Ejemplos:

El que surge a consecuencia de los caudales de los ríos, que pueden desplazar porciones de tierra de una finca a otra repentina, el cual se llama avulsión;   o paulatinamente llamado aluvión. También cundo se forman islas en el río o en el mar o que, al modificar sus cauces dejan libre porciones de tierra antes ocupadas.

Características:

-       Es un modo de adquirir originario.

-       Es gratuito. Algunos casos de accesión de mueble a inmueble no son gratuitos.

-       Es entre vivos.

-       Es a titulo singular.

-       Es un hecho jurídico propiamente tal, es decir, es obra de la naturaleza. Hay casos de accesión que no son obras de la naturaleza, como los frutos civiles.

2. Accesión de frutos: Procedencia y efectos jurídicos. Ejemplos

Procedencia: pueden ser frutos naturales o civiles. Según el artículo 714 “Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana”.

Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado.

-       Efectos jurídicos de los frutos naturales: Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.

Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.

Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.

Ejemplo frutos naturales:

Son los que da la naturaleza, eventualmente ayudada de la industria humana. Son todos los productos agrícolas. Todos los que se derivan de los animales, como la leche, la lana.

Según el artículo 717 “Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran”.

Efectos jurídicos de los frutos civiles: Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.

3. Analizar con espíritu crítico la veracidad de la siguiente frase: “Un propietario pleno adquiere los frutos de la cosa que le pertenece por accesión de frutos”. 

En este caso no se da una accesión ya que en el supuesto hay un solo propietario por tanto no opera este modo de adquirir porque se necesita dos propietarios diferentes. Y por ser propietario pleno y estar en su terreno las frutos le pertenecen por derecho sin discusión.

4. clases de accesión:

-       Accesión de inmueble a inmueble: es la llamada accesión material inmobiliaria y corresponden al aluvión, avulsión, al cambio de cauce de un rio y a la formación de una isla nueva; todas son ocasionadas por los  hechos jurídicos, producida por la naturaleza. [1]

-       Accesión de mueble a inmueble: la mayoría de los autores sostienen que siempre obedecen a un fenómeno artificial, consecuencia de la intervención humana; no obstante: puede surgir en razón de un acto de la naturaleza. En consecuencia, se divide en natural y artificial. [2]

-       Accesión  de mueble a mueble: es de tres clases: adjunción, especificación y mezcla.[3]

-       Criterios jurídicos para determinar cuál es la cosa PRINCIPAL y cuál la ACCESORIA:

Determinación de la cosa principal: si de las dos cosas unidas, la una es de mucho mas estimación que la otra, la primera se mirara como lo principal y la segunda como lo accesorio. Se mirara como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección. [4]

Determinación supletiva: si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso ornato o complemento de la otra se tendrá por accesoria.[5]

Ultimo criterio: en los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirara como principal lo de más volumen. [6]

5.    Accesión de mueble a mueble: Adjunción, Especificación, Confusión o Mezcla. Explicación y ejemplo de cada uno.

-       Adjunción: el artículo 727 del código civil define: “la adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio”.

Ocurre cuando dos o más cosas muebles de diferentes dueños se unen entre sí e integran una cosa nueva sin que ninguna de ellas pierda su individualidad, ya que pueden separarse de nuevo sin detrimento.

Este criterio del código merece el siguiente reparo: da a entender que las cosas deben separarse para que se presente esta clase de accesión. Todo lo contrario, si las cosas no se pueden separar o tal separación es difícil, con mayor razón obra el fenómeno. “Lo que, en verdad, la ley quiso decir es que la adjunción supone una conexión de tal naturaleza que no hace perder su fisonomía individual a las cosas juntadas, que estas, en caso de separarse, puedan subsistir después, conservando su ser especifico”.

Si no hay conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dueño de la cosa principal se hace dueño de la accesoria, pagando al dueño de esta su valor.[7]

-       Especificación:  según el artículo 732 del código civil: “ otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vinos, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

“No habiendo conocimientos del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

“A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso, la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

“Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mando hacer, y las dos partes pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura”

-       Mezcla o confusión: el artículo 733  del código se refiere a mezcla así: “si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o liquidas pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del dueño por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

“A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerable superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante”.

Ejemplo: la unión de la arena y el cemento, la del colorante y el agua.

 

6.    Accesión de mueble a Inmueble: Edificación, siembra y plantación. Concepto, efectos jurídicos  y ejemplos en cada una de los casos.

-       Edificación, siembra y plantación: Se presenta cuando una persona edifica, siembra, o planta con materiales ajenos en suelo propio, o cuando con sus propios materiales construye, siembra o planta en suelo ajeno. Es necesario que la obra nueva adhiera al suelo en forma que no sea posible su separación sin detrimento del todo.

Según lo anterior, se presenta en esta clase de accesión dos situaciones: primero se realizan obras en terreno propio con materiales ajenos y segundo se ejecutan obras en terrenos ajenos con materiales propios.

 

Según el artículo 738: construcción y siembra con materiales ajenos. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición de este artículo.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

Ejemplo: Pedro y Juan, en una charla, hablan de construir sendas piscinas en sus fincas contiguas, separadas en sus entradas por una vía. Efectivamente, Pedro hace un pedido de materiales a un depósito, lo mismo hace Juan, pero cada uno ignora que hace el pedido. El dueño del depósito despacha los materiales para Juan y los descarga en el lindero de las dos fincas. Pedro cree q son los suyos y los utiliza. Cuando en realidad son de Juan. En el momento de incorporarlos al terreno se hace dueño de ellos por accesión, pero como tuvo justa causa de error, solo será obligado a devolver igual cantidad y calidad de materiales.

El  artículo 739  del código civil establece que : “ el dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el titulo de la reivindicación, o de obligar al que edifico o planto a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios .

-       Efectos jurídicos: si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será está obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio plantación o sementera.

 

7. Accesión de inmueble a inmueble: o accesión de suelo. Aluvión, avulsión, cambio de cauce de río, formación de islas. Concepto y breve explicación de cada uno de ellos ilustrándolo con ejemplos.

Accesión de inmueble a inmueble:

Aluvión:

Concepto: “Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas”[8]. Debe tratarse siempre de ríos no navegables, pues si el rio es navegable o el acrecentamiento se da en la costa del mar, pertenecen al Estado.

Ejemplo: El riberano que adquiere por accesión el terreno que abandonan las aguas de manera lenta e imperceptible, de forma natural (cambio del cauce por haber desviado su recorrido o por haber agotado sus fuentes) y no por el retiro brusco de las aguas por el hombre.

Avulsión

Concepto: “El movimiento de las aguas que limitan con fundos y que hacen que su superficie pueda aumentar o disminuir”[9]. Ese aumento es el resultado de una fuerza súbita o violenta que provoca el desprendimiento de una parte de un fundo ribereño pasible de ser reconocida, que luego se une por adjunción o por superposición a un fundo inferior o a uno situado sobre la ribera opuesta.

Ejemplo: Por una avalancha natural o una fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro una parte del suelo. El dueño conserva su dominio solo para efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

Cambio de cauce de rio:

Concepto: Cambio definitivo mediante el cual el rio cambia de cauce o se divide en dos brazos que no vuelven a juntarse por motivos naturales.

Ejemplo: “Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de este que permanentemente quedare en seco”[10], se distribuirá entre los propietarios ribereños.

Formación de islas

Concepto: Son las islas que se originan en el cauce de un rio que se abre en dos brazos y que después vuelven a juntarse.

Ejemplo: “La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella”[11].

 



[1] PEÑA QUIÑONES, Ernesto. El derecho de bienes. Libreria Juridica Wilches. Primera edicion.Bogota- Colombia. 1995.Pag. 691-692

[2] PEÑA.QUIÑONES, Ernesto. El derecho de bienes. Libreria Juridica Wilches. Primera edicion.Bogota- Colombia. 1995.Pag. 696

[3] PEÑA.QUIÑONES, Ernesto. El derecho de bienes. Libreria Juridica Wilches. Primera edicion.Bogota- Colombia. 1995.Pag. 697

[4] Codigo Civil.  Articulo  729

[5] Codigo Civil. Articulo. 730

[6] Codigo Civil. Articulo. 731

[7] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. BIENES. Librería Jurídica Comlibros. Decima edición. Medellín – Colombia. 2006. Pág. 362

 

[8] Código civil. Articulo 719

[9] AREAN, Beatriz. Derechos reales, Tomo I.Editorial Hammurabi. Pág. 342  

[10] Código Civil .Articulo 724

[11] Código Civil. Articulo 726. Inciso 3