Modos de Adquirir el derecho de Dominio y derechos Reales 

 

1.OCUPACIÓN: Concepto y requisitos de la ocupación.

Es un modo de adquirir el dominio, que consiste en la aprehensión material de una cosa corporal, apropiable y sin dueño, con el ánimo y la intención de hacerse propietario de ella, siempre y cuando no esté prohibido por la ley o por el derecho internacional.

Requisitos:

1)    Aprehensión material o toma de posesión; este es el punto de partida necesario para que opere el fenómeno de la ocupación ya que debe haber una subordinación material directa de una persona sobre la cosa y esta debe ser evidenciada o perceptible por los sentidos.

2)    Cosa corporal: la ocupación solo opera sobre cosas corporales muebles o inmuebles.

3)    Cosa apropiable: para que se dé la ocupación la cosa tiene que ser apta  para ser objeto de propiedad privada y no existir ninguna prohibición por la ley o por el derecho internacional.

4)    Cosa sin dueño: la cosa ocupada debe carecer de propietario, ya que siendo la ocupación un modo originario de adquirir el dominio, presupone que el derecho se adquiere sin la voluntad de un derecho anterior.

5)    Animo e intención de hacerla suya: se requiere por parte del ocupante la intención, el deseo, la voluntad de apropiarse de la cosa de hacerla suya[1]

2.Limites jurídicos de la ocupación.

La legislación colombiana encuentra que los límites para poder adquirir el dominio por ocupación son la ley y el derecho internacional. Respecto de los bienes baldíos, estos no pueden ser susceptibles de ocupación por que al nunca haber tenida propiedad privada pertenecen al estado.[2]Por consiguiente no se pueden considerar bienes privados susceptibles de ocupación.

3.Explicar brevemente cuáles son los bienes que son objeto de ocupación: tesoros, especies náufragas, animales capturados por medio de la caza y pesca, cosas animadas e inanimadas, fauna silvestre (Ver Código de Recursos Naturales).

Los bienes susceptibles de ocupación pueden ser bienes muebles o inmuebles, sin dueño y que no estén prohibidos por la ley o por el derecho internacional.

Los bienes vacantes, siendo estos definidos en el artículo 706 Cc. “estímense bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido” según esto, estos entran a ser propiedad del estado. Pero antes de declararse la vacancia si podrían ser adquiridos por ocupación ya que se consideran bienes abandonados.

Los bienes baldíos, como mencionamos anteriormente, no pueden ser susceptibles de ocupación por que, al nunca haber tenida propiedad privada pertenecen al estado.

Tesoros: estos son susceptibles de ocupación, según el art 701 del código civil, los tesoros encontrados en terreno ajeno solo podrán ser ocupados siempre y cuando su descubrimiento haya sido fortuito o con autorización del dueño del terreno; y este se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y el descubridor. O en el caso en que la persona que encontró el tesoro sea la dueña del terreno todo el tesoro pertenecerá a esta.

Especies naufragas: según el código civil en su artículo 710, la especies naufragas que se salvaren serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación del salvamento. En dado caso que no aparezcan interesados estas se declararan mostrencas pasados treinta días después del naufragio.

Animales capturados por medio de la caza y pesca: se puede cazar en tierras propias y ajenas pero con previo permiso del dueño si estas estuvieren cercadas, plantadas o cultivadas.

La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional pero se permite en los siguientes casos:

I) con fines de subsistencia, entendiéndose para el consumo del cazador y su familia. Siempre y cuando no sea una especie en peligro de extinción.

II) con fines científicos, investigativos, deportivos, educativos pero con autorización previa y escrita expedida por la entidad administradora de los recursos naturales.

 Cosas animadas e inanimadas:

I) inanimadas: la ocupación también opera respecto de cosas inanimadas que no pertenecen a nadie y se adquiere su dominio apoderándose de ella. Estas reciben también el nombre de invención o hallazgo.

II) animadas: la ocupación opera respecto de cosas animadas (animales) siempre y cuando están no hayan sido objeto de propiedad de nadie. Los animales salvajes o bravíos no son susceptibles de ocupación excepto los casos mencionados anteriormente.[3]

Fauna silvestre

De acuerdo con el artículo 249 del Decreto - Ley 2811 de 1974, por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.

Según el código de recursos naturales, en su art 31, el aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos solo podrá adelantarse mediante autorización o licencia, por consiguiente se podrán adquirir por ocupación siempre y cuando se tramite todo el correspondiente proceso legal.

La caza de subsistencia no requiere permiso pero deberá practicarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso. [4]

4.Fundamentación jurídica acerca de si es posible adquirir por ocupación los bienes vacantes, mostrencos, baldíos.  (Ver Código de Recursos Naturales).

Primero que todo es importante conocer el concepto legal de cada bien. El código civil define estos en su artículo 706

Bien vacante: estímense bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentren dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido.Según esto, estos entran a ser propiedad del estado. 

Bien mostrenco: bienes muebles que se encuentren dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparento o conocido. Pero antes de declararse la vacancia si podrían ser adquiridos por ocupación ya que se consideran bienes abandonados.

Bien baldío art (675): aquellos bienes que sin tener propietario privado pertenecen al estado y nunca han tenido un propietario. Entonces, no pueden ser susceptibles de ocupación por que, al nunca haber tenido propiedad privada pertenecen al estado, y no pueden ser adquiridos por los particulares por la sola ocupación, ya que su ocupación requiere unas condiciones especiales y produce peculiares efectos.

Teniendo claro el concepto de cada una podemos darnos cuenta que  los bienes vacantes como mostrencos pueden no ser adquiridos por ocupación ya que estos no cumple unos requisitos fundamentales como son, primero que sea una cosa corporal, segundo que sea susceptible de apropiación o sea que no vaya en contra de la ley ni del derecho internacional y estos no lo hacen.

Y siguiendo el código de recursos naturales en su art 4 “Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables.  En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código.” Se protege la adquisición de estos por parte de los particulares mientras estén conforme a la ley.

 

También podríamos ligarnos al art 42 “Pertenecen a la Nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.” Que reconoce como propietario al estado pero respeta la adquisición legitima de ciertos bienes por parte de los particulares.

5.Determinar el título que antecede a la ocupación

El titulo que antecede a la ocupación es la ley, ya que considerada esta como un titulo originario o sea tomando la adquisición sin la voluntad de un dueño anterior, la única forma para poder hacer legitima esta, es por medio de la ley, que la misma, taxativamente enumere las cosas que puedan ser susceptibles de ocupación ya que obviamente no tendría razón de ser de la ocupación si se adquiriera por un negocio, o por un acto ilícito o delito. Entonces la ley es la única que puede legitimar la adquisición por ocupación de un bien.

 


[1] BARRAGAN, Alfonso. Derechos reales. Editorial Temis. 1979 p.p  391-392.

[2] Código civil colombiano articulo 685.

[3] BARRAGAN, Alfonso. Derechos reales. Editorial Temis. 1979 p.p  393-400

[4] DECRECTO 2811 DE 1974 articulo 249.