Titulo y Modo

 

1. Concepto: sobre fuente de las obligaciones, titulo y modo.

 

1. Concepto: sobre fuente de las obligaciones, titulo y modo.

Fuentes de las obligaciones:

Según el art. 1494 del C.C. “las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o mas personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. Son fuentes de las obligaciones: la ley, contrato, cuasicontrato, delito y el cuasidelito.

Titulo:

“Es el hecho del hombre o la sola ley que establece obligaciones o lo faculta para la adquisición de los derechos reales, conforme lo ha establecido desde antiguo la doctrina universal”[1]. “El titulo indica el origen, la razón de ser, el motivo jurídico de una obligación o un derecho”.[2]

Modo:

Es la manera como se ejecuta o realiza el título y tiene por efecto producir la adquisición de derechos reales.

Ejemplos:

1.     La compraventa.

Titulo: Es el contrato que es una de las fuentes de las obligaciones, y  porque claramente hay un acuerdo de voluntades entre las partes encaminadas a generar obligaciones.

Modo: La tradición, porque se perfecciona con la entrega del dinero por parte del comprador y de la cosa del vendedor.

2.    La invención o hallazgo, de una cosa inanimada que no le pertenece a nadie.

 Titulo: ley, porque en ella se encuentra consagrado sobre que cosas se puede adquirir el dominio, la aprehensión material.

Modo: ocupación, porque con esta se adquiere el dominio de las cosas que no le pertenece a nadie.

2. Teorías sobre  el Título y del Modo: Alemana, Francesa, Colombiana, otras.

Teoría Colombiana:

 Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 1999, dijo: Como se sabe, en el derecho Civil se distinguen claramente las nociones de Título y Modo. Así, el primero es el hecho del hombre o la sola ley que establece obligaciones o lo faculta para la adquisición de los derechos reales, conforme lo ha establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se ejecuta o realiza el título. Y en virtud de estos dos fenómenos los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre las cosas”. Con esto dicho, se entiende que la secuencia de estos actos, primero el título y luego el modo, es necesaria para radicar en las personas los diversos derechos reales que la legislación civil consagra.

 Teoría Francesa:

“Dicho sistema establece que la propiedad se transfiere y adquiere por el solo efecto de la convención existente entre dos voluntades concordantes de transferir y de adquirir la propiedad. El solo consentimiento basta para trasladar el derecho real de propiedad”[3].

Teoría Alemana:

En el sistema alemán la transmisión del derecho de dominio se produce con un acuerdo abstracto independientemente del contrato que se haya celebrado de manera previa a una tradición. Ese acuerdo traslativo abstracto es la voluntad concordante de quien transfiere y de quien adquiere, respecto de la transmisión del dominio, sin importar si es válido o no el contrato.

Teoría Argentina:

Se sigue la tradición del titulo y modo, la venta es el titulo, esto es causa- fuente mediata de la mutación del derecho real y la  causa-eficiente que se identifica con la tradición.

3. Justificar con sustentación jurídica: ¿en qué modos de adquirir el dominio, la fuente y el título es la misma ley?

En algunos modos de adquirir el dominio tienen como fuente y titulo a la misma ley, lo cuales son: la ocupación, la accesión, y la sucesión por causa de muerte. Esto se debe a que en todos y en cada uno de ellos la ley es la  única fuente reguladora o dicho de otra manera, es la forma jurídica típica de concretar cualquier acto, al ser la ley la que le confiere la facultad de conducir a la adquisición de ese derecho real.

4. Clases de títulos:

Traslaticios y constitutivos:

El constitutivo es el originario; en el código corresponde a los modos respectivos y originarios; y el titulo traslaticio, cuando media una voluntad anterior que permite la transmisión o mutación del Derecho.  

Injusto:

 Es aquel que conforme a la ley no alcanza para ser causa de adquisición del bien, reconocida como legitima. El art. 766 del C.C. trae su clasificación, la cual, a mi modo de ver, es simplemente enunciativa.

Justo:

Se dice que es justo titulo cuando tiene existencia jurídica que tenga el calificativo de legal, de titulo conforme a la ley; para Alessandri Rodríguez, es el que da al poseedor un justo motivo para creerse dueño de la cosa.

Universales y singulares:

Los primeros recaen sobre una universalidad de bienes, y los segundos recaen sobre bienes específicos.

Onerosos y gratuitos:

Los onerosos son los que se adquieren realizando realizando una atribución patrimonial.; y los gratuitos, en el titulo que se adquiere no realizan ninguna atribución patrimonial.

Atributivos y Declarativos:

Los atributivos son aquellos que transfieren por si solos el derecho real; y los declarativos, le permite al beneficiario hacerse dueño del derecho real.

 

5. Clases de modos:

·         Originarios- Derivativos.

Originarios: “Son aquellos en que el efecto adquisitivo se adquiere con independencia de un derecho anterior de otra persona; no hay un antecesor conocido, de manera que el derecho nace para el titular libre de todas las cargas o limitaciones que pudieren haberlo afectado en algún momento”[4].

Entre los modos originarios encontramos la especificación, la tradición, la accesión, la percepción de frutos y la aprehensión.

Derivativos: Son aquellos en que el efecto adquisitivo de dominio se apoya en el derecho de otra persona. “Hay un titular anterior que pierde el derecho y un titular actual que, con motivo de la transmisión, lo recibe con todas las cargas, limitaciones y restricciones que lo afectaban. Son ejemplos de modos derivativos la tradición y la sucesión mortis causa. Estos modos presuponen la sucesión en la titularidad del derecho real: El adquiriente es el sucesor, y aquel sobre cuyo derecho se apoya en el de adquiriente, el autor o causante”[5].  

En relación a los modos de adquirir derivativos es necesario recordar que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene.

·         A título universal- A título singular:

A título universal: son aquellos que permiten adquirirla totalidad del patrimonio de una persona o una cuota de él.

A título singular: son aquellos que permiten adquirir cosas específicas, como la ocupación y la accesión.

La sucesión por causa de muerte puede ser a título universal o a título singular. Cuando se trata de un legado (el testador legó a una persona determinada alguno de sus bienes), la sucesión por causa de muerte opera a título singular.

Cuando se trata de sucesión intestada o cuando el testador no hace especificaciones acerca de los bienes que corresponden a cada uno de sus herederos, la sucesión por causa de muerte, opera a título universal.

La tradición y la prescripción pueden operar a título universal o a título singular. Por ejemplo, en la tradición, con la transferencia de un derecho de herencia opera a título universal; en cambio con la transferencia de un auto opera a título singular.

 

·         A título Oneroso- A título Gratuito:

En el primero, el adquirente debe una contraprestación.

En el segundo, nos estamos refiriendo a la ocupación, prescripción, accesión, sucesión por causa de muerte.

En la tradición será a título oneroso o gratuito dependiendo del título que antecede a la tradición. Por ejemplo si el título es una donación, a la adquisición será a título gratuito. Por el contrario si el título es una compraventa, será a título oneroso.

6. Justificar con fundamentación jurídica si mediante la ocupación y accesión es posible adquirir otros derechos reales diferentes a la propiedad.

Según el artículo 685 del Código Civil  la ocupación es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional. Y la accesión es definida como un modo de adquirir el dominio, por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella (articulo 713 CC). La accesión y la ocupación solo sirven para la adquisición del derecho real de dominio, no pueden mediante ellos adquirirse otros derechos reales ni personales. Mediante la ocupación solo puede adquirirse el dominio de las cosas muebles ya que las inmuebles que carecen de dueño, pasan a poder del estado  y mediante la accesión puede adquirirse el dominio de cosas corporales muebles e inmuebles.

7. Justificar con sustento jurídico la posibilidad de adquirir por prescripción adquisitiva las servidumbres discontinuas o inaparentes.

La prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir a título gratuito el dominio y otros derechos reales. Se dice que “es un modo originario porque el derecho del propietario surge directamente del titular, sin mediar acto de anterior titular”[6] y es un modo gratuito porque el prescribiente no tiene que hacer ninguna erogación, no tiene que pagar o efectuar una contraprestación por la adquisición del derecho.

Según el artículo 939 del código civil “las servidumbres discontinuas de todas clases y las inaparentes solo pueden adquirirse por medio del título (escritura pública), ni aun el goce inmemorial bastara para constituirlas”[7]. Entendiéndose por servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre y servidumbre inaparente la que no se conoce por una señal exterior.

Por todo lo anterior se concluye que las servidumbres discontinuas o inaparentes no pueden adquirirse por prescripción adquisitiva ya que no se puede establecer cómo podrían llegar a ser objeto de posesión previa. A excepción de las servidumbres continuas y aparentes que si pueden adquirirse por título o por prescripción de ocho años.

8. Justificar con fundamentación jurídica, si es posible adquirir la propiedad y otros derechos reales por varios modos al mismo tiempo.

 

Diversas sentencias de la Corte han declarado que no es posible adquirir la propiedad y otros derechos reales por varios modos al mismo tiempo, porque si bien es cierto que se pueden poseer varios títulos sobre una cosa basta de un modo para adquirir la propiedad para no concurrir varios respecto de unos mismos bienes. 

 

 

 



[1] Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil y Agraria, 9 de junio de 1999, Referencia: expediente N.5265

[2] BARRAGAN, Alfonso. Derechos reales. Editorial Temis. 1979 p.p

 

[3] ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo, Los bienes y los derechos reales. Santiago de Chile.

[4] AREAN A. Beatriz. DERECHOS REALES VOLUMEN 1. Edición Hammurabi. Pág. 301  

[5] IBIT

[6] Citado: THOMAS ARIAS, Antonio Emilio. NUEVO RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN CIVIL.  Día 04/11/2012.

[7] Citado: Código Básico de Procedimiento Civil. Legis Editores S. A.